Decreto N° 2268-2021
Fíjanse los haberes del personal de la Administración Pública Provincial, a partir del 1º de julio de 2021.[1]
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en Sep. del B.O. 3480 del 20-08-21.-
Dictado el 20-07-21.-
Ratificado por art. 49 de Ley Nº Nº 3403.-
Operador del Digesto: M.L.E.-
Artículo 1°.- Fíjanse, a partir del 1 de julio de 2021, los haberes del personal de la Administración Pública Provincial, en los montos y conceptos que para cada categoría se consignan en los Anexos I a XV, que forman parte integrante del presente decreto.
Artículo 2º.-Fíjase, para el Personal Docente Provincial, el valor índice uno igual a PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVECIENTOS TREINTA Y TRES DIEZ MILÉSIMOS ($ 293,0933), a partir del 1 de julio de 2021.
Artículo 3º.-Dispónese garantizar al personal de la Administración Pública Provincial un ingreso neto mínimo de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($ 55.378,22), a partir del 1 de julio de 2021, con excepción de las garantías mínimas de aquellas situaciones que se expresen específicamente en el presente.
Artículo 4º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal comprendido en las disposiciones de la Ley N° 643 -Estatuto para los agentes de la Administración Pública de la Provincia de La Pampa-, surgirá de la diferencia entre PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($ 55.378,22), a partir del 1 de julio de 2021, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios, y los adicionales por título, antigüedad y asistencia perfecta,menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%) conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio. Para los agentes que revistan en la Ley Nº 1.279 se tomarán en cuenta para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente más el adicional por riesgo hospitalario y el adicional por actividad crítica. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.
Artículo 5º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al Personal Docente, surgirá de la diferencia entre PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($ 55.378,22), a partir del 1 de julio de 2021, y el valor de referencia igual CIEN (100) puntos, para lo que se deberá tener en cuenta el total del Sueldo Básico más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios y los adicionales por antigüedad, presentismo o bonificación por función, menos los aportes personales del TRECE POR CIENTO (13%) conforme artículo 35 inciso c) apartado 1 de la N.J.F. Nº1.170 (t.o.Decreto Nº 393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por presentismo, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.
Artículo 6º.-El personal docente tendrá derecho al cobro de la Garantía acordada en cada cargoen que preste servicios. La determinación del monto de la Garantía se realizará de acuerdo a los conceptos, valores y alícuotas establecidos en el artículo 5º del presente para cada cargo/hora, independientemente de su derecho a cobro. El personal docente que cobra bonificación por función por su cargo/hora de revista o que no se encuentra al frente de curso o grado, en ningún caso percibirá en concepto de Garantía un monto superior a la Garantía otorgada para igual cargo/hora con derecho a percepción del adicional por presentismo.
Artículo 7º.-En todos los casos el ingreso neto mínimo dispuesto por los artículos 3º, 8º y 10 del presente decreto se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado. Asimismo, al personal docente se le proporcionará de acuerdo a la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en el Anexo XVI del presente decreto.
Artículo 8º.-Dispónese garantizar al personal comprendido en el Régimen Laboral instituido por la Ley N° 2343, un ingreso neto mínimo de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTIDÓSCENTAVOS ($ 55.378,22), a partir del 1 de julio de 2021, con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.
Artículo 9º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado en el artículo anterior, surgirá de la diferencia entre PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($ 55.378,22), a partir del 1 de julio de 2021, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales, a excepción de lo dispuesto en artículo 1° del Decreto 788/10; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.
Artículo 10.-Dispónese garantizar al personal comprendido en el Régimen Laboral instituidopor la Ley N° 2871, un ingreso neto mínimo de PESOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 42.598,63) a partir del 1 de julio de 2021, con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.
Artículo 11.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado en el artículo anterior, surgirá de la diferencia PESOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 42.598,63) a partir del 1 de julio de 2021, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por Decreto Nº 806/04, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y susmodificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.
Artículo 12.-Determínase que el monto de la Garantía acordada por los artículos 4º, 5º, 9º y 11 del presente decreto, no estará sujeta a aportes y contribuciones previsionales ni gremiales ni asistenciales; revistiendo el carácter de no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.
Artículo 13.-Fíjase la “Remuneración Mínima Garantizada”, para el personal de la Administración Provincial del Agua, en PESOS TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON VEINTIDÓSCENTAVOS ($ 30.785,22), a partir del 1 de julio de 2021. Asimismo, para el personal de la Dirección Provincial de Vialidad se otorga la “Garantía” del artículo 4º del presente, bajo la misma modalidad de liquidación prevista en el artículo citado para los agentes regidos por la Ley Nº 643.
Artículo 14.-Fíjase, el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previsto en las Leyes Nº 786 y N° 787, en la suma de PESOS ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS($ 11.223,00), a partir del 1 de julio de 2021.
Artículo 15.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y el “Suplemento” creado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343 continuarán vigentes en PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTIÚNCENTAVOS ($ 4.766,21), a partir de 1 de julio de 2021, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismobeneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 16.-Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por los artículos 10 y 12 del Decreto Nº 381/14, continuará vigente en PESOS TRES MIL CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 3.042,77) a partir del 1 de julio de 2021, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 4º y 9º del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 17.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 10 del Decreto Nº 305/16, continuará vigente, para el personal comprendido enel régimen de la Ley Nº 2871, en PESOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 3.666,32), a partir del 1 de julio de 2021, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 18.-Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04, continuará vigente en PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($ 4.766,21), a partir de 1 de julio de 2021, con las modalidades de liquidación previstas en lacitada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 19.-Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el Suplemento Remunerativono bonificable, creado por artículo 17 del Decreto Nº 202/14, continuará vigente en PESOS TRES MIL CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 3.042,77) a partir del 1 de julio de 2021, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y que se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 5º del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 20.-Establécese en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la prestación del servicio de guardia por parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud:
-Guardia Pasiva Profesional 5.282,00
-Guardia Activa Profesional días laborables 10.754,00
-Guardia Activa Profesional días sábados 13.442,50
-Guardia Activa Profesional días domingos y feriados18.819,50
-Guardia Pasiva no Profesional 3.792,00
-Guardia Activa no Profesional días laborables 7.400,00
-Guardia Activa no Profesional días sábados 9.250,00
-Guardia Activa no Profesional días domingos y feriados12.950,00
-Guardia Activa Profesional Decreto Nº2584/11 120.945,00
Artículo 21.-Fíjese en el monto que en cada caso se indica, la valorización total mensual de guardias a que serefiere el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 4943/18, modificado por Decreto N° 636/20.
A partir del: 1/07/2021
-Decreto 4943/18 79.879.991,02
-Decreto 636/20 2.852.901,98
Artículo 22.-Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 2° del Decreto N° 131/10,en la suma de PESOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($ 26.783,22), a partir del 1 de julio de 2021, el importe de la asignación estímulo a abonar mensualmente a los pasantes incorporados de acuerdo al Convenio Marco aprobado por Ley N° 2497 en los tres Poderes del Estado Provincial. A dicho monto deberá adicionarse el suplemento de PESOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTACENTAVOS ($ 42,50) establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1498/09.
Artículo 23.-Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 22 de la Ley N° 2607, en el valor que en cada caso se indica, el valor del “Adicional por Prestación” creado por artículo 20 de la Ley N° 2607:
A partir del: 1/07/2021
-Hasta Nivel de Complejidad III inclusive 5.872,00
-Nivel de Complejidad IV y superiores 11.744,00
Artículo 24.-Determínase la compensación mensual no remunerativa para el Personal Policial Retirado convocado, en la suma de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 46.563,58), a partir del 1 de julio de 2021.
Artículo 25.-El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto se imputará a las partidas específicas del presupuesto vigente.
Artículo 26.-Dése cuenta a la Cámara de Diputados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º último párrafo de la Ley Nº 1238.